TÍTULO III. De los aprovechamientos sujetos a ordenación · CAPÍTULO III. Modalidades de aprovechamiento ganadero en común · Sección 1.ª Dulas o piaras concejiles
Artículo 38.
No podrán acogerse al régimen colectivo de dulas o piaras concejiles otros ganados que los poseídos por los vecinos del término municipal que sean cabezas de familia. Los vecinos cabezas de familia que ostenten el carácter de ganaderos reconocidos en el término no podrán, en ningún caso, ser admitidos en la dula.
Por excepción, lo serán los vecinos del término que sean abastecedores de carne de la localidad y que, como tales, vengan obligados al pago de la licencia fiscal, siempre que las reses sean destinadas únicamente para el abastecimiento inmediato. La Junta Provincial de Fomento Pecuario determinará el cupo máximo de reses que pueden tener aquéllos en las distintas épocas del año.
Texto oficial de Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras (BOE-A-1969-774). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 38. — Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras · BOE Fácil