TÍTULO III. De los aprovechamientos sujetos a ordenación · CAPÍTULO III. Modalidades de aprovechamiento ganadero en común · Sección 3.ª Agrupaciones de fincas
Artículo 47.
La agrupación deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que las fincas agrupadas sean colindantes unas con otras, formando en conjunto un coto o polígono bien delimitado y que no perturbe el aprovechamiento normal del resto de los pastos sujetos a ordenación.
2. Que permita acoger un número de reses no inferior al fijado como tipo o base para el término o comarca.
3. Que dentro del polígono o coto redondo obtenido como consecuencia de la agrupación, un 75 por 100, como mínimo, de su extensión total sea propiedad de sus componentes, o éstos acrediten en debida forma que tendrán por más de cinco años, en virtud de cualquier otro título jurídico, la explotación de tales fincas y que cuentan con el permiso de sus propietarios. Los dueños de los enclavados sometidos a la agrupación serán indemnizados en la misma forma que en el supuesto del artículo 59.
Texto oficial de Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras (BOE-A-1969-774). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 47. — Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras · BOE Fácil