TÍTULO III. De los aprovechamientos sujetos a ordenación · CAPÍTULO III. Modalidades de aprovechamiento ganadero en común · Sección 3.ª Agrupaciones de fincas
Artículo 48.
Para que las agrupaciones sean reconocidas a efectos legales, deberán constar por escrito, consignándose necesariamente los datos que a continuación se expresan:
1. El plazo de duración, que no podrá ser inferior a cinco años.
2. Nombres y apellidos de todos los que la integran.
3. Título jurídico por el cual tienen el disfrute de la explotación de la finca y autorización que, en su caso, y a estos efectos, hayan otorgado expresamente los propietarios.
4. Expresión de todos los predios que se agrupan, con determinación de sus linderos y superficie, así como el número y especie de los ganados que posean en la actualidad.
5. El plan de explotación ganadera, en el que constará expresamente el número y especie de los animales que habrán de aprovechar los pastos de la agrupación, indicando reses o el porcentaje de éstas con que cada uno de los agrupados podrá concurrir.
Texto oficial de Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras (BOE-A-1969-774). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 48. — Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras · BOE Fácil