TÍTULO VI. Régimen económico de aprovechamientos · CAPÍTULO PRIMERO. Fijación de precios
Artículo 85.
Cuando los pastos, hierbas y rastrojeras se adjudiquen por el procedimiento directo establecido en el número 4 del artículo 62, lo serán al precio aprobado por la Junta Provincial, a reserva de lo que acuerde la Junta Central de Fomento Pecuario en el supuesto de que se hubieran interpuesto recursos.
Cuando la adjudicación se efectúe por subasta, el precio de tasación servirá como base para la licitación, sin que en tal supuesto opere la limitación del precio máximo señalado previamente por la Junta Provincial.
Caso de que dicha primera subasta quedare desierta, en la segunda, que se verificará diez días más tarde, con arreglo a lo establecido en el artículo 72 de este Reglamento, regirá como tipo mínimo el 80 por 100 del precio de tasación, y si ésta quedara desierta, se podrá llegar a la contratación libre, de acuerdo con las normas que para ello señalen las respectivas Juntas Provinciales.
Texto oficial de Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras (BOE-A-1969-774). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 85. — Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras · BOE Fácil