Las concesiones o autorizaciones reguladas por la presente Ley serán adjudicadas con carácter preferente a entidades sindicales pesqueras que lo soliciten para su explotación por todos los encuadrados en las mismas, en régimen comunitario o cooperativo, y en segundo término podrán otorgarse a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española que asimismo lo soliciten del Ministerio de Comercio, previo informe, en todo caso, del Sindicato Nacional de la Pesca.
###### Artículo décimo.
Las concesiones se otorgarán discrecionalmente, y siempre con carácter temporal, por un período máximo de diez años, que podrá prorrogarse a petición del interesado por plazos de igual duración hasta un total de noventa y nueve años.
El Gobierno se reserva en todo caso la reversión de la concesión y la facultad de expropiar al concesionario por causas de utilidad pública, con la indemnización que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.
Las autorizaciones se otorgarán a título de precario y su caducidad se declarará sin derecho a indemnización alguna.
En el correspondiente pliego de condiciones o en el acuerdo de autorización se determinarán las garantías exigibles para responder de la explotación racional de la concesión o autorización.
###### Artículo undécimo.
Los concesionarios de cualquier establecimiento marisquero, instalado al amparo de esta Ley, vendrán obligados a abonar anualmente al Estado el canon de ocupación, cuya cuantía será establecida por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, oída la Organización Sindical, de acuerdo con la extensión de la con-cesión, la importancia del lugar, la riqueza marisquera de la zona en que aquélla esté enclavada y el carácter social de la Entidad.
###### Artículo duodécimo.
Las infracciones en materia de ordenación marisquera se determinarán en las disposiciones reglamentarias, pera ser sancionadas conforme a la Ley ciento sesenta y ocho/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre.
La caducidad de las concesiones, previa instrucción de expediente, se decretará siempre que exista incumplimiento de las normas de concesión o por abandono de la misma.
A efectos de esta Ley, se entiende por abandono de la concesión o autorización el cese de la actividad normal durante doce meses consecutivos.
###### Artículo decimotercero.
Los informes a que re refiere la presente Ley serán recabados simultáneamente por el órgano que ostente la competencia resolutoria y serán emitidos en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderán evacuados en sentido favorable.
###### Artículo decimocuarto.
El Ministerio de Comercio podrá autorizar los planes que le someta la Organización Sindical que en el ámbito regional, provincial o local agrupe a las personas dedicadas a la actividad marisquera, en orden al fomento de la producción y a la explotación racional del marisco en grandes zonas.
###### Artículo decimoquinto.
La extensión de las concesiones a otorgar será limitada por la Subsecretaría de la Marina Mercante, de acuerdo con la importancia y el interés económico social de las explotaciones
###### Artículo decimosexto.
En las zonas declaradas de interés marisquero los núcleos de población o las industrias que evacuen o hayan de evacuar al mar, directa o indirectamente, agua o residuos que puedan producir contaminación o enturbamiento de las aguas deberán estar dotadas de los sistemas de depuración adecuados para que aquéllos resulten inofensivos para los peces, crustáceos y moluscos. Estas industrias o servicios precisarán para su autorización por los Ministerios a quienes corresponda otorgarla, el informe favorable de la Subsecretaría de la Marina Mercante y Comisión Nacional para evitar la contaminación de las aguas del mar por los hidrocarburos.
En las restantes zonas productoras de mariscos será preceptivo el informe de la Dirección General de Pesca Marítima en todos los proyectos de evacuación al mar de aguas fecales o residuales de núcleos de población o de industrias. Todos los sistemas existentes actualmente de evacuación al mar de las aguas a que se refiere el inciso anterior, deberán adaptarse en el plazo que técnicamente sea viable a juicio de la Dirección General de Pesca Marítima, de tal forma que la evacuación no perturbe o contamine las aguas en perjuicio de peces, crustáceos o moluscos.
Las condiciones de construcción y funcionamiento de los sistemas de eliminación y depuración de Ios residuos y excretas estarán bajo la vigilancia de los servicios correspondientes de la Dirección General de Sanidad.
###### Artículo decimoséptimo.
Será preceptivo el informe del Ministerio de Comercio, a través de la Subsecretaría de la Marina Mercante, en todos los anteproyectos de Ley y en la elaboración de disposiciones de carácter general que puedan afectar a la actividad marisquera y a la industrialización y comercialización de sus productos. Tendrá carácter vinculante cuando se trate de zonas declaradas de interés marisquero.
Asimismo, y en los términos previstos por la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, será requerido también el previo informe del Sindicato Nacional de la Pesca.
###### Artículo decimoctavo.
Por el Ministerio de Comercio, oído el Sindicato Nacional de la Pesca, se dictarán las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de la presente Ley, y en especial las relativas a:
a) La determinación de las zonas que merezcan ser declaradas de interés marisquero.
b) Las normas para la explotación de establecimientos marisqueros.
c) Las épocas de veda y las tallas mínimas para la extracción de crustáceos y moluscos.
d) Las normas de comercialización y transporte.
e) El procedimiento para otorgar las concesiones o autorizaciones contenidas en esta Ley, bajo los criterios de descentralización administrativa y desconcentración de funciones, atendiendo a la naturaleza de los respectivos expedientes, para la mayor rapidez y eficacia en la acción administrativa.
f) Las normas por las que se ejercitará la preferencia que a las entidades sindicales otorga el artículo noveno de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Por el Ministerio de Comercio se procederá a la revisión de todas las concesiones o autorizaciones actualmente existentes, al objeto de que se acomoden dentro del plazo de cinco años a lo dispuesto en esta Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para efectuar la revisión.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el Real Decreto de dieciocho de enero de mil ochocientos setenta y seis, la Real Orden de veintiocho de enero de mil ochocientos ochenta y cinco y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve.
**FRANCISCO FRANCO**
**El Presidente de las Cortes,**
**ANTONIO ITURMENDI FANALES**
Texto oficial de Ley 59/1969, de 30 de junio, de ordenación marisquera (BOE-A-1969-797). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.