CAPÍTULO V. Acción protectora · Sección primera. Disposiciones generales · Subsección segunda. Asimilación a alta
Artículo 73. Suspensión de actividades por enfermedad.
1. Transcurrido el período de tiempo a que se refiere el párrafo primero del número 2 del artículo primero, si continuase la suspensión temporal de la actividad por incapacidad debida a enfermedad o accidente, el interesado podrá disfrutar de la situación asimilada a la de alta, siempre que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que lo solicite de la correspondiente Mutualidad Laboral dentro del mes natural siguiente, acompañando certificación médica acreditativa de la enfermedad o lesiones que padece y su fecha de iniciación.
b) Que se comprometa a abonar desde el día primero del mes natural siguiente al de la finalización del período a que se refiere el párrafo primero del presente número las cuotas correspondientes, siendo de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 71.
2. El Órgano de gobierno competente para resolver la petición podrá interesar en cualquier momento y a cargo de la Mutualidad Laboral reconocimientos médicos en orden a la comprobación de la incapacidad.
3. La situación que se regula en el presente artículo se extinguirá por cualquiera de las causas siguientes:
a) Curación o reincorporación al trabajo.
b) Declaración de invalidez permanente o paso del interesado a ser pensionista de vejez.
c) Decisión del interesado, comunicada por escrito a la Mutualidad dentro del mes natural en que se haya de producir la extinción.
Texto oficial de Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (BOE-A-1970-1066). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.