CAPÍTULO II. Normas para la clasificación de montes como vecinales en mano común · Sección 5.ª Deslindes y amojonamientos
Artículo 32.
El deslinde de todos los montes que figuren en las expresadas relaciones especiales y la resolución, en vía administrativa, de las cuestiones que con él se relacionen es de la competencia de la Administración forestal.
El deslinde podrá acordarse de oficio por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a instancia de las Comunidades propietarias, de los Ayuntamientos a que éstas se hallen vinculadas o de los propietarios de fincas colindantes, debiéndose solicitar la ejecución del deslinde del Servicio Forestal en los tres últimos casos.
Texto oficial de Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común (BOE-A-1970-266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.