CAPÍTULO II. Normas para la clasificación de montes como vecinales en mano común · Sección 5.ª Deslindes y amojonamientos
Artículo 33.
Cuando el deslinde de un monte vecinal en mano común haya sido acordado como consecuencia de la iniciativa de los propietarios de fincas colindantes, serán de cuenta de éstos los gastos ocasionados, sin perjuicio de que la Administración forestal, en casos especiales, pueda satisfacerlos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Si el deslinde fuere acordado de oficio, a instancia de las Comunidades propietarias o de los Ayuntamientos a que se hallen vinculados, su importe será sufragado con cargo a dichos presupuestos.
Texto oficial de Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común (BOE-A-1970-266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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