CAPÍTULO III. Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común · Sección 4.ª Aprovechamientos
Artículo 83.
En el expediente que se tramite por la Administración forestal para la explotación conjunta en los casos a) y b) del artículo anterior serán oídas las Juntas de las agrupaciones comunitarias respectivas, o de la única Comunidad afectada, así como los Ayuntamientos de los lugares de situación del monte o montes. El expediente se resolverá por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y contra el acuerdo adoptado cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.
Texto oficial de Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común (BOE-A-1970-266). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 83. — Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común · BOE Fácil