CAPÍTULO V. Acción protectora · Sección sexta. Muerte y supervivencia
Artículo 83º. Pensión de orfandad.
Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos legítimos, legitimados, adoptivos o naturales reconocidos, menores de dieciocho años, o incapacitados para el trabajo, que al fallecimiento del causante reúnan los requisitos exigidos para igual prestación en el Régimen General, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 del artículo 81 de este Reglamento.
La cuantía de la pensión de orfandad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas. Será calculada aplicando los porcentajes y bases reguladoras del Régimen General.
Texto oficial de Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (BOE-A-1970-748). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.