TITULO IV. Junta Económica Interprovincial de Canarias
Artículo 30. y dos.
Uno. La presidencia de la Junta será desempeñada, alternativamente, por períodos anuales por los Presidentes de las Mancomunidades provinciales interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, correspondiendo al que no lo sea de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares.
Dos. Son atribuciones del Presidente, que tendrá voto de calidad, ostentar la representación de la Junta, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones, trasladar sus acuerdos y ejercer las demás funciones que la Ley de Procedimiento Administrativo atribuye a los Presidentes de los órganos colegiados.
Texto oficial de Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-fiscal de Canarias (BOE-A-1972-1094). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. y dos. — Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-fiscal de Canarias · BOE Fácil