Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradas de vinos espumosos naturales en los Registros números 1.º a 5.º, previstos en el artículo 15 de esta Orden, las siguientes:
1.ª No podrán elaborar ni comercializar vinos gasificados.
2.ª Los locales habrán de estar separados por la vía pública de cualquier otro donde se elaboren, almacenen o manipulen vinos gasificados.
3.ª Los locales no podrán contener maquinaria o útiles propios para la gasificación de bebidas, ni envases o depósitos con anhídrido carbónico.
> <small>Véase, sobre aplicación de la condición 2ª, con carácter excepcional, la Orden de 19 de mayo de 1975. [Ref. BOE-A-1975-10813](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1975-10813)</small>
Texto oficial de Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados (BOE-A-1972-1193). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. — Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados · BOE Fácil