Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradoras en los Registros segundo (de cava) y cuarto (de botellas en «rima»), previstos en el artículo 15 de esta Orden, además de cumplir las generales establecidas en el artículo 20, las siguientes:
1.ª Los locales de elaboración, almacenamiento o manipulación de botellas han de estar separadas por la vía pública de cualquier otro en que se elaboren vinos espumosos naturales por otro sistema distinto del de cava, o donde se manipulen o almacenen.
2.ª En los locales no podrán existir instalaciones, maquinaria o útiles propios para la elaboración de vinos espumosos por otro procedimiento distinto del de cava.
> <small>Véase, sobre aplicación de la condición 1ª, con carácter excepcional, la Orden de 19 de mayo de 1975. [Ref. BOE-A-1975-10813](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1975-10813)</small>
Texto oficial de Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados (BOE-A-1972-1193). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 21. — Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados · BOE Fácil