CAPÍTULO VII. Del uso de las denominaciones específicas
Artículo 32.
Por aplicación del artículo 112 de la Ley 25/1970, es obligatorio el empleo de las denominaciones específicas a que se refiere el artículo 29 en las etiquetas de los vinos que, de acuerdo con el artículo 30, tengan derecho al uso de la respectiva denominación.
En las etiquetas de vinos que tengan derecho a una de las denominaciones de «cava», «fermentación en botella» o «granvás» podrán sustituirse estás expresiones por la de «vino espumoso natural» o «vino espumoso», o bien usar una de estas últimas conjuntamente con las anteriores.
Texto oficial de Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados (BOE-A-1972-1193). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 32. — Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados · BOE Fácil