CAPÍTULO VII. Del uso de las denominaciones específicas
Artículo 31.
Las botellas en fase de «rima» producidas por elaboradores inscritos en los Registros segundo, tercero o cuarto y las botellas en fase de «punta» producidas por los inscritos en los Registros segundo o tercero, cuyo proceso de elaboración sea ultimado de acuerdo con los sistemas descritos en los artículos segundo, tercero o cuarto, tendrán derecho, respectivamente, a las denominaciones de «vino espumoso natural», «cava» o «fermentación en botella», siempre que la industria que concluya este proceso de elaboración, así como el producto terminado, cumplan el conjunto de requisitos exigidos por esta Orden.
Texto oficial de Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados (BOE-A-1972-1193). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 31. — Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados · BOE Fácil