ESTATUTO PROFESIONAL DE LOS AGENTES DE PUBLICIDAD · CAPÍTULO I. De la actividad profesional y requisitos para su ejercicio
Artículo 4.
La actividad profesional de Agente de Publicidad es incompatible:
a) Con el ejercicio activo de la profesión periodística.
b) Con el ejercicio activo de la profesión de Técnico de Radiodifusión.
c) Con el ejercicio activo de la profesión de Técnico de Publicidad.
d) Con la condición de empleado a sueldo de una Agencia de Publicidad o de un medio.
e) Con el ejercicio de cualquier otra actividad, profesión u oficio que, por su naturaleza, comprometa la libertad de gestión que debe informar la actividad mediadora.
Texto oficial de Decreto 466/1972, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de los Agentes de Publicidad (BOE-A-1972-348). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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