CAPÍTULO VIII. Expedientes de pensiones excepcionales
Artículo 37.
Uno. A efectos de lo que previene el artículo 38 de la Ley-texto refundido, en los casos de pensiones excepcionales concedidas por la Ley a persona determinada, la Dirección General del Tesoro y Presupuestos ejecutará el mandato legal y tendrá las facultades que las disposiciones generales le otorgan en materia de derechos pasivos.
Dos. Se estará a los términos de tal Ley especial para todo lo relativo a las condiciones exigibles para la percepción de la pensión, sin que puedan entenderse de aplicación los preceptos de la Ley-texto refundido ni los de este Reglamento, ni respecto a esas condiciones ni a la transmisión o acumulación de pensiones, a menos que la Ley de concesión disponga expresamente lo contrario.
Texto oficial de Decreto 1599/1972, de 15 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada (BOE-A-1972-927). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.