TÍTULO VI. De las becas y otras ayudas económicas a los hijos y huérfanos de Notarios
Artículo 36.
Con independencia de las becas reguladas en los artículos precedentes y de cualesquiera otras prestaciones previstas en este Estatuto, la Junta de Patronato, atendiendo a la situación económica de la Mutualidad, podrá conceder:
a) Ayudas económicas especiales a favor de Subnormales o incapacitados por enfermedad, hijos o huérfanos de Notario.
b) Préstamos personales, reintegrables, a favor de postgraduados, huérfanos o hijos de Notario, que cumplan los requisitos previstos en los números 2 y 4, respectivamente, del artículo 31, salvo el límite de edad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera.
Las nuevas pensiones de jubilación establecidas en este Estatuto se aplicarán a todos los Notarios jubilados o que se jubilen a partir de la vigencia de este Estatuto.
###### Segunda.
A las viudas, huérfanos menores de veinticinco años, o mayores, si estuvieren incapacitados, y madres de Notarios fallecidos con anterioridad a la vigencia de este Estatuto, se les aplicarán las nuevas pensiones.
###### Tercera.
a) Las pensiones de orfandad causadas o que puedan causar los Notarios ingresados con posterioridad a 1 de julio de 1955, dejarán de abonarse cuando los titulares, varones o hembras, cumplan la edad de veinticinco años, salve que justifiquen que, desde antes de cumplirla, se hallan incapacitados o imposibilitados para atender a su subsistencia.
b) Las pensiones de orfandad causadas o que pudieran causar los Notarios ingresados con anterioridad a 1 de julio de 1955, una vez las huérfanas hayan cumplido veinticinco años y no estén incapacitadas, se regirán por la legislación que las estableció, pudiendo ser actualizadas por la Junta de Patronato, de conformidad con lo previsto en este Estatuto.
###### Cuarta.
En caso de concurrencia en la pensión de la viuda en segundas o posteriores nupcias con huérfanas de matrimonio anterior a las que hace referencia el apartado b) de la disposición transitoria tercera, estas huérfanas mayores de veinticinco años no podrán percibir más del importe de su correspondiente pensión, aunque no alcance el 50 por 100 de la total pensión de viudedad, correspondiendo la diferencia en caso de que la hubiere, a la viuda.
###### Quinta.
Los auxilios de defunción aumentados se harán efectivos para los fallecimientos que se produzcan a partir de la vigencia de los mismos.
###### Sexta.
Las demás pensiones y auxilios y, entre ellos los correspondientes a las beneficiarias que perciben su socorro conforme a lo establecido en la disposición transitoria VI del anexo I del vigente Reglamento Notarial, se regirán par la legislación anterior que viene aplicándose en cada caso. La Junta de Patronato, si la situación económica de la Mutualidad lo permitiera, podrá llevar a cabo la actualización de sus percepciones.
###### Séptima.
Seguirán aplicándose en materia de ingresos mutualistas las normas del Estatuto de 29 de abril de 1955 hasta tanto se dicten por el Ministerio de Justicia las disposiciones previstas en el párrafo final del artículo 4.º del presente Estatuto.
Texto oficial de Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial (BOE-A-1973-1530). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.