TÍTULO II. De la intervención de las Juntas Directivas y Colegios Notariales en la Administración de la Mutualidad Notarial
Artículo 8.
Los Colegios Notariales remitirán a la Junta de Patronato, en el mes siguiente al de su recaudación, los ingresos mutualistas obtenidos, sin que puedan retenerlos ni en calidad de depósito.
No obstante, a cada Colegio se le autorizará por la Junta de Patronato para retener una cantidad prudencial con la que pueda atender a las obligaciones mutualistas.
Texto oficial de Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial (BOE-A-1973-1530). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. — Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial · BOE Fácil