TÍTULO V. De las pensiones: De sus complementos y de los auxilios por fallecimiento · Sección tercera. Pensiones y Auxilios a los familias de los Notarios fallecidos
Artículo 28.
1. En todo caso e independientemente de las pensiones, el familiar o familiares con derecho a las mismas percibirán por una sola vez al fallecimiento del Notario, una cantidad fijada con carácter general por la Junta de Patronato, que no podrá ser inferior a 50.000 pesetas.
2. Con el fin de no retrasar el pago de los auxilios a las familias de los Notarios, los Delegados de los Distritos Notariales, tan pronto como tengan noticias del fallecimiento de algún Notario de su Distrito, lo comunicarán a la Junta Directiva del Colegio, así como el nombre de quien o quienes tengan derecho a percibir los auxilios, y la Junta los satisfará inmediatamente, sin retardar el abono a pretexto de exigir documentaciones completas. Una vez satisfecho un auxilio a quien aparentemente ostente el derecho al mismo, quedará la Mutualidad libre de toda responsabilidad, y si alguien no hubiere percibido la cantidad que le correspondiese, no tendrá otro recurso que el de repetir contra los que indebidamente percibieron el auxilio.
Texto oficial de Estatuto de la Mutualidad Notarial (BOE-A-1973-1530). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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