CAPÍTULO II. Creación y reconocimiento de los Colegios Mayores
Artículo 6.
Uno. La solicitud y documentos relativos a Colegios, promovidos por Entidades públicas o privadas, deberán presentarse en el Rectorado de la Universidad correspondiente.
Dos. El Rectorado, oído el Patronato de la Universidad, deberá elevar el expediente con su Informe al Ministerio de Educación y Ciencia.
Tres. El reconocimiento de Colegio Mayor se otorgará por Orden ministerial.
Cuatro. El mismo trámite será necesario para el cambio de domicilio, nueva construcción y aumento o reducción del número de plazas en una proporción que exceda de un tercio.
Cinco. Los Colegios Mayores reconocidos disfrutarán de la consideración de fundaciones benéfico-docentes clasificadas, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo ciento uno punto nueve de la Ley General de Educación podrán gozar de los mismos beneficios fiscales que los Centros a que estén adscritos y obtener la declaración de interés social.
Seis. La efectividad del reconocimiento de los Colegios Mayores promovidos por Entidades públicas o privadas quedará en suspenso hasta que celebren el oportuno convenio con la Universidad correspondiente.
Texto oficial de Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, por el que se regulan los Colegios Mayores Universitarios (BOE-A-1973-1544). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. — Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, por el que se regulan los Colegios Mayores Universitarios · BOE Fácil