TÍTULO IV. Zonas de ordenación de explotaciones · CAPÍTULO II. Auxilios condicionados a programas de explotación
Artículo 131.
1. Los titulares de explotaciones que rebasen los límites máximos señalados podrán también tener acceso a los beneficios establecidos en el artículo anterior y a los créditos a que se refiere el artículo 6, siempre que, mediante cesiones de tierras, construcción de viviendas rurales, creación de nuevos puestos permanentes de trabajo, concesión de becas para hijos de agricultores, desarrollo de actividades de formación profesional o de otras similares que contribuyan al incremento del bienestar social, participen en el desarrollo económico y social de la comarca conforme a las directrices del Decreto que acuerde la ordenación y en medida proporcionada a los beneficios que obtenga.
2. Podrán también disfrutar de dichos beneficios en iguales condiciones que las determinadas en el apartado anterior las Sociedades o Asociaciones con capital nacional o extranjero que conforme a las directrices del Decreto que acuerde la ordenación se propongan una mejor utilización de los recursos de la comarca mediante la creación de Empresas o explotaciones adecuadas.
Texto oficial de Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (BOE-A-1973-167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.