TÍTULO VI. Concentración parcelarla · CAPÍTULO II. Procedimiento ordinario · Sección 1.ª Fase inicial
Artículo 181.
El Ministerio de Agricultura podrá asimismo promover la concentración parcelaria en los dos casos siguientes:
a) Cuando la dispersión parcelaria se ofrezca con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo, que la concentración se considere más conveniente o necesaria.
b) Cuando, a través del Instituto, lo insten el Catastro, los Ayuntamientos, las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias correspondientes, quienes harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurren en cada zona y en su caso, la finca o fincas cuya aportación por el Instituto parezca más adecuada para una satisfactoria concentración parcelaria.
Texto oficial de Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (BOE-A-1973-167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 181. — Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario · BOE Fácil