TÍTULO V. Auxilios económicos y técnicos · CAPÍTULO VI. Reintegros
Artículo 291.
1. El momento de iniciar el reintegro de las cantidades prestadas será fijado con carácter general según la finalidad de los auxilios, la calidad y garantía de los peticionarios y la cuantía relativa del préstamo, pudiendo, siempre que dichos factores lo permitan y con objeto de esperar al pleno rendimiento de las mejoras ejecutadas, retrasar la iniciación de los reintegros hasta después de los cinco años siguientes al de la concesión. En ningún caso se exigirá el comienzo del reintegro antes de que el beneficiario haya recibido la última entrega del auxilio.
2. El plazo de reintegro de los préstamos no podrá exceder de veinte años y se efectuará en sucesivas anualidades iguales.
Texto oficial de Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (BOE-A-1973-167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 291. — Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario · BOE Fácil