TÍTULO V. Fondo de Compensación de Incendios Forestales · CAPÍTULO III. Medios económicos, tarifas y reservas
Artículo 108.
1. La reserva de supersiniestralidad estará materializada en los valores que la Junta de Gobierno determine.
2. Una vez superado el limite mínimo de la reserva que se fija en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Junta de Gobierno, a que se refiere el artículo 118 del presente Reglamento, podrá acordar la inversión del excedente en bienes, instalaciones o elementos de prevención de incendios forestales.
Texto oficial de Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales (BOE-A-1973-208). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.