TÍTULO V. Fondo de Compensación de Incendios Forestales · CAPÍTULO IV. Procedimiento para la obtención de las compensaciones y prestaciones garantizadas
Artículo 110.
1. Las reclamaciones de indemnizaciones comprendidas en los artículos 94 y 95 deberán formalizarse en escrito en el que se hará constar:
a) Identidad y domicilio del titular del monte y, en su caso, el de la persona que lo represente.
b) Justificante o recibo de hallarse al corriente en el pago de la cuota de aportación al Fondo.
c) Lugar, causa, fecha y hora en que ocurrió el siniestro.
d) Naturaleza de los bienes siniestrados, extensión aproximada del área afectada por el incendio, indicando las especies arbóreas siniestradas y el importe global aproximado de los daños.
2. Si para determinar lo que se interesa en este artículo fueran necesarios varios días, se cursará inmediatamente la reclamación y posteriormente se remitirá nota ampliatoria.
Texto oficial de Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales (BOE-A-1973-208). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 110. — Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales · BOE Fácil