CAPÍTULO III. Convalidación de títulos profesionales y deportivos
Artículo 15.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos decimosexto del Decreto 2055/1969, y 37 del Reglamento de la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas, los poseedores de un título de buceo deportivo, igual o superior al de segunda clase, expedido con anterioridad a la publicación de esta Orden, podrán solicitar la convalidación del mismo antes de un año a partir de aquélla, por el Buceador profesional de segunda clase, con las atribuciones y limitaciones de tipo laboral que para los poseedores de esta titulación se determina en el punto cuatro del apartado I. A. del artículo segundo.
Texto oficial de Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores (BOE-A-1973-990). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. — Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores · BOE Fácil