CAPÍTULO X. Condiciones restrictivas y prohibiciones generales para buzos y buceadores
Artículo 54.
Excepto por razones profesionales o de necesidad, las inmersiones deberán hacerse en los lugares que a continuación se indican:
a) En ríos: en las zonas alejadas de obras hidráulicas, fábricas, rápidos peligrosos, fuertes corrientes, aguas contaminadas o radiactivas, etc.
b) En pantanos y lagos: en las zonas acotadas que fijan las respectivas Confederaciones Hidrográficas o Comisarías de Aguas. En ambos casos, se observarán y cumplirán cuantas disposiciones en vigor regulen la pesca fluvial.
c) En pozos artesianos y airones, balsas y estanques, manantiales y sifones: En zonas que no ofrezcan peligro establecidas por la autoridad local correspondiente.
d) En el mar: en zonas que no ofrezcan peligro, alejadas de rompientes y fuertes corrientes y en aquéllas que no atenten contra la seguridad o los medios de acción del Estado establecidas por la autoridad local de Marina.
Texto oficial de Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores (BOE-A-1973-990). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.