CAPÍTULO X. Condiciones restrictivas y prohibiciones generales para buzos y buceadores
Artículo 55.
Todo Buceador deberá ser acompañado en sus inmersiones por otro con titulo, cuando menos, de igual categoría, salvo en piscinas. Cuando por razones de extrema necesidad, urgencia o emergencia obliguen a la realización de una inmersión sin pareja por profesionales, el que la realice deberá estar unido por un cabo salvavidas o de señales a la superficie y contar además en ella con una embarcación como norma elemental de seguridad.
Texto oficial de Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores (BOE-A-1973-990). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 55. — Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores · BOE Fácil