TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO IX. Muerte y supervivencia
Artículo 162. Prestaciones en favor de familiares.
1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste en la cuantía que respectivamente se fije.
2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos Generales, las siguientes circunstancias: haber convivido con el causante y a su cargo, ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos, acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante y carecer de medios propios de vida.
> <small>Véase la Sentencia del TC 3/1993, de 14 de enero, por la que se declara inconstitucional el inciso del apartado 2, en su redacción originaria, en cuanto excluye a hijos y hermanos. [Ref. BOE-T-1993-3857](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1993-3857).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 4.2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-1990-30939](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-30939).</small>
Texto oficial de Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1974-1165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.