TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO IX. Muerte y supervivencia
Artículo 163. Indemnización especial a tanto alzado.
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinara en los Reglamentos Generales de esta Ley.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el número 1 del presente artículo.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 4.2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-1990-30939](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-30939).</small>
Texto oficial de Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1974-1165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 163. Indemnización especial a tanto alzado. — Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social · BOE Fácil