1. Los productos que se destinen a exportación deberán ir amparados por un certificado de análisis expedido por los centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y, cuando así proceda, del certificado de origen, sin perjuicio de la competencia de los Ministerios de Comercio y de Hacienda.
2. Cuando se exija por un país extranjero la justificación documental de un envejecimiento determinado para que un brandy pueda ser comercializado en sus mercados, los centros designados por el Ministerio de Industria, entre los que podrán incluirse los autorizados al respecto por el Ministerio de Agricultura, expedirán el certificado correspondiente.
Texto oficial de Decreto 2484/1974, de 9 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio del Brandy (BOE-A-1974-1457). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. Exportaciones. — Decreto 2484/1974, de 9 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio del Brandy · BOE Fácil