TÍTULO IV. Normas particulares de gestión · CAPÍTULO I. Obligaciones y facultades de FEVE
Artículo 35.
FEVE determinará las condiciones técnicas y económicas de la utilización de su material de mercancias por los usuarios, correspondiéndole, por tanto, la fijación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por la paralización del mismo, su percepción y, en su caso, su condonación. No habrá lugar a indemnización cuando la paralización se produzca por sucesos de carácter general o catastrófico que sean calificados como casos de fuerza mayor por el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas.
Asimismo, fijará libremente las condiciones de arrendamiento o alquiler de su material, bien por tarifa o por contrato, en los casos que los considere convenientes.
Texto oficial de Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (BOE-A-1974-436). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 35. — Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) · BOE Fácil