TÍTULO IV. Normas particulares de gestión · CAPÍTULO I. Obligaciones y facultades de FEVE
Artículo 35.
FEVE, de conformidad, con las disposiciones legales aplicables, podrá instalar y conservar a su costa en las zonas de servicios portuarios las vías y apartaderos necesarios e instalaciones anejas para el transporte de las mercancías que hayan de ser cargadas o descargadas del ferrocarril.
Texto oficial de Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (BOE-A-1974-436). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 35. — Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) · BOE Fácil