TÍTULO IV. Normas particulares de gestión · CAPÍTULO II. Tarifas
Artículo 45.
Todos los transporte de FEVE que se realicen por Cuenta del Estado serán valorados y se liquidarán y abonarán con arreglo a la tarifa comercial correspondiente.
Igualmente, el Estado abonará, la diferencia con las tarifas bonificadas que acuerde en beneficio de personas u organismo de cualquier especie.
Texto oficial de Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (BOE-A-1974-436). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 45. — Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) · BOE Fácil