FEVE explotará como servicios propios de transporte por carretera:
a) Las líneas regulares de las que sea titular.
b) Servicios regulares y discrecionales complementarios del transporte ferroviario, de mercancías o de viajeros, especialmente con material de coordinación técnica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de este Estatuto.
c) Instalaciones fijas, como estaciones combinadas o no con las ferroviarias, talleres, estaciones de servicio, almacenes, agencias de transporte, etc.
FEVE tendrá en la explotación de todas estos servicios la consideración de Empresa de transporte por carretera de cualquier ámbito geográfico.
Texto oficial de Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (BOE-A-1974-436). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 51. — Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) · BOE Fácil