TÍTULO V. De las prestaciones · Sección primera. Condiciones generales
Artículo 33.
1. Las pensiones a que se refieren las secciones segunda, tercera y cuarta, de este título V, habrán de solicitarse dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha del hecho causante.
2. Si se solicita transcurrido dicho período de dos años, el efecto del pago de la pensión será entonces el de 1 del mes siguiente a la fecha del registro de entrada de la solicitud en las oficinas centrales de la Mutualidad.
Texto oficial de Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria (BOE-A-1974-494). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 33. — Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria · BOE Fácil