TÍTULO V. De las prestaciones · Sección primera. Condiciones generales
Artículo 34.
1. Las mensualidades que un pensionista tuviese devengadas y no percibidas al tiempo de su fallecimiento, se entregarán a la persona o personas a quienes corresponda el Subsidio o cause derecho a pensión de viudedad u orfandad. En su defecto, la entrega se hará a los parientes del mutualista o pensionista fallecido que especifica el artículo 70 de este Reglamento y que reúnen las condiciones que en el mismo se señalan.
2. En igual forma se procederá con aquellos otros casos en que el fallecimiento del causante se hubiese producido después del reconocimiento y concesión de cualquier prestación no percibida.
3. A falta de los derechohabientes anteriormente citados, la Mutualidad cancelará el expediente si se trata de subsidio o declarará extinguida la pensión, a partir de la última mensualidad satisfecha,
4. Desde el momento en que la Mutualidad haga entrega de las cantidades correspondientes en la forma establecida en el presente artículo, quedará exenta de responsabilidad ante cualquier reclamación posterior. Si no hubiese derechohabientes, las correspondientes cantidades pasarán a engrosar el fondo de prestaciones reglamentarias.
Texto oficial de Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria (BOE-A-1974-494). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 34. — Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria · BOE Fácil