TÍTULO V. De las prestaciones · Sección segunda. De la pensión de jubilación · A) Pensión por jubilación forzosa por edad
Artículo 40.
La pensión de jubilación comenzará a devengarse, previa la solicitud correspondiente, desde el día 1 del mes siguiente al de la fecha del cese en el percibo de haberes en activo y quedará extinguido con el abono de la mensualidad correspondiente al mes en que se haya producido el fallecimiento del pensionista.
Texto oficial de Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria (BOE-A-1974-494). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. — Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria · BOE Fácil