TÍTULO V. De las prestaciones · Sección cuarta. De la orfandad
Artículo 62.
1. El huérfano inválido o imposibilitado para el trabajo, cuya incapacidad se hubiera producido durante la edad de protección señalada para los no incapacitados, percibirá su pensión personal con carácter vitalicio o hasta el cese de la invalidez.
2. La Mutualidad podrá comprobar por sus propios medios el estado del huérfano y retirar la pensión cuando éste no guarde las prescripciones o tratamiento facultativo que se le ordene, en vías a su recuperación, en el periodo comprendido dentro de la edad de protección.
Texto oficial de Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria (BOE-A-1974-494). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 62. — Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria · BOE Fácil