TÍTULO V. De las prestaciones · Sección sexta. Subsidio por defunción
Artículo 67.
El mutualista o el pensionista que falleciere causará en favor de sus beneficiarios un subsidio por defunción si en él concurren las siguientes condiciones:
a) Ser afiliado activo de la Mutualidad y estar al corriente en el pago de cuotas.
b) Tener cubierto el periodo de carencia, que se establece en cinco años como mínimo de cotización, salvo en caso de existencia do hijos legalmente menores o incapacitados.
c) Solicitar esta prestación dentro del plazo de dos años a partir de la fecha del fallecimiento del causante, transcurrido el cual prescribirá su derecho.
Texto oficial de Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria (BOE-A-1974-494). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 67. — Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria · BOE Fácil