TÍTULO V. De las prestaciones · Sección sexta. Subsidio por defunción
Artículo 68.
Tendrá derecho a esta prestación el cónyuge superviviente, siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Haber contraído matrimonio con dos años de antelación como mínimo al fallecimiento del causante. No se exigirá esta condición cuando existan hijos legítimos o legitimados habidos del fallecido con el cónyuge superviviente.
b) Haber hecho vida conyugal con el causante hasta su muerte o, en caso de separación legal o canónica, hubiera sido declarado inocente. En aquellos casos en que no exista separación legal o canónica, pero la haya de hecho, la inocencia o culpabilidad será apreciada por los Órganos de gobierno de la Mutualidad.
c) No estar incurso en los artículos 105, 756 y 855 del Código Civil y no haber abandonado a los hijos.
Texto oficial de Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria (BOE-A-1974-494). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 68. — Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria · BOE Fácil