CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
Artículo 12.
1. Cualquier Estado signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o aceptación, o cualquier Estado adherido, en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, podrá designar el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.
2. Cualquier Estado signatario, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación, o en cualquier otro momento posterior, así como cualquier Estado adherido en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, o en cualquier otro momento posterior, podrá ampliar la aplicación del presente Convenio mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizado para asumir obligaciones.
3. Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que concierne a cualquier territorio designado en dicha declaración, en las condiciones previstas por el artículo 13 del presente Convenio.
Texto oficial de Instrumento de Adhesión de España al Convenio Europeo para la protección del patrimonio arqueológico, hecho en Londres el 6 de mayo de 1969 (BOE-A-1975-14343). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.