CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
Artículo 3.
Para que las excavaciones arqueológicas en los lugares conjuntos y zonas designadas conforme al artículo 2 del presente Convenio tengan su plena significación científica, cada Parte Contratante se obliga, en la medida de lo posible, a:
a) prohibir y reprimir las excavaciones clandestinas;
b) adoptar cuantas medidas sean útiles con el fin de que la ejecución de las excavaciones arqueológicas se confíe únicamente a personas cualificadas y con autorización especial;
c) asegurar el control y la conservación de los resultados obtenidos.
Texto oficial de Instrumento de Adhesión de España al Convenio Europeo para la protección del patrimonio arqueológico, hecho en Londres el 6 de mayo de 1969 (BOE-A-1975-14343). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. — Instrumento de Adhesión de España al Convenio Europeo para la protección del patrimonio arqueológico, hecho en Londres el 6 de mayo de 1969 · BOE Fácil