1. Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física, en consideración a servicios prestados a este Estado, subdivisión política o entidad local, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
Sin embargo, tales remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y si el beneficiario de la remuneración es un residente del mismo que:
a) sea nacional de dicho Estado, o
b) no haya adquirido la cualidad de residente de dicho Estado con la sola finalidad de prestar aquellos, servicios.
2. Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, directamente o con cargo a fondos constituidos por aquéllos, a una persona física en consideración a servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o Entidad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del cual el beneficiario es residente si dicho beneficiario es nacional de este Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones o pensiones pagadas en consideración a servicios prestados en el desempeño de una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado Contratante, una de sus Subdivisiones políticas o Entidades locales.
4. Las pensiones pagadas con cargo a fondos de la Seguridad Social de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este último Estado.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974 (BOE-A-1975-26928). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.