CAPITULO TERCERO. De las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros
Artículo 19.
1. Será exigible la autorización militar en todos los casos que previene el artículo anterior a las Sociedades Españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras, no nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, en proporción superior al 50 por 100, o cuando aun no siendo así, los socios extranjeros no comunitarios tengan una situación de dominio o prevalencia en la empresa, derivada de cualquier circunstancia que permita comprobar la existencia de una influencia decisiva de los mismos en la gestión de la Sociedad; dicha comprobación se verificará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. El cómputo del porcentaje de inversión extranjera a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará a cabo conforme a los criterios establecidos en la vigente normativa sobre Inversiones Extranjeras en España.
> <small>Se modifica por el art. 106.1 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-1990-31180](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-31180)</small>
Texto oficial de Ley de Zonas de Interés para la Defensa Nacional (BOE-A-1975-5292). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. — Ley de Zonas de Interés para la Defensa Nacional · BOE Fácil