CAPITULO TERCERO. De las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros
Artículo 20.
A los efectos establecidos en los artículos anteriores, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o inscripción, respectivamente, de los instrumentes públicos relativos a los actos o contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos preceptos se refieren.
Texto oficial de Ley de Zonas de Interés para la Defensa Nacional (BOE-A-1975-5292). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. — Ley de Zonas de Interés para la Defensa Nacional · BOE Fácil