CAPÍTULO PRIMERO. Invalidez, vejez y supervivencia
Artículo 10.
Cuándo el interesado, teniendo en cuenta la totalización de los periodos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 9, no pueda acreditar, simultáneamente, las condiciones requeridas por las legislaciones de los dos Países, su derecho a la pensión se establecerá, por lo que respecta a cada legislación, a medida que reúna en cada una de ellas tales condiciones.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. [Ref. BOE-A-1976-19909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-19909).</small>
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de España al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, hecho en Madrid el 20 de julio de 1967 (BOE-A-1976-15460). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. — Instrumento de Ratificación de España al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, hecho en Madrid el 20 de julio de 1967 · BOE Fácil