CAPÍTULO PRIMERO. Invalidez, vejez y supervivencia
Artículo 11.
El interesado, en el momento en que se perfeccione su derecho a la pensión, podrá renunciar al beneficio de las disposiciones del artículo 9. En tal caso, las prestaciones serán determinadas separadamente por el Organismo competente de cada País según la legislación para el mismo vigente, con independencia de los períodos de seguro cumplidos en el otro País.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. [Ref. BOE-A-1976-19909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-19909).</small>
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de España al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, hecho en Madrid el 20 de julio de 1967 (BOE-A-1976-15460). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. — Instrumento de Ratificación de España al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, hecho en Madrid el 20 de julio de 1967 · BOE Fácil