CAPITULO I. De las funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas.
Artículo 3. Excepciones.
La Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni revisar las traducciones de documentos escritos que, por su antigüedad o las características de su letra, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por paleógrafos, peritos calígrafos y otros expertos autorizados.
> <small>Se añade el título por el art. único.4 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-20767](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20767)</small>
> <small>Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-1992-17184](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-17184)</small>
Texto oficial de Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores (BOE-A-1977-24564). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Excepciones. — Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores · BOE Fácil